Gonzalo Aguirre Ramírez
Confieso que hasta hace unos días no había leído la ley que instituyó el llamado Comisionado Parlamentario -N° 17.684, de 29 de agosto de 2003-, pero siempre me pareció que tal cargo era una extravagancia institucional. Es decir, que rechinaba por completo con la Constitución y, más concretamente, con la separación de poderes.
Trátase de un funcionario nombrado por la Asamblea General en ejercicio de una atribución que la Carta no le comete y que tiene, en materia de control del respeto de los derechos de las personas privadas de su libertad por decisiones judiciales, una serie de competencias de la que ni siquiera son titulares los propios legisladores.
Adviértase, a título de ejemplo, que le compete "la supervisión de la actividad de los organismos encargados de la administración de los establecimientos carcelarios y de la reinserción social del recluso o liberado". (art. 1°). Pregunto, entonces: ¿puede el Parlamento supervisar directamente el funcionamiento de un sector de la Administración, dependiente del Poder Ejecutivo?
No, no puede. Mucho menos, entonces, puede hacerlo por vía de delegación en un funcionario constitucionalmente inexistente, pues a ello se opone -además de lo ya dicho- el principio axiomático de que los tres poderes del gobierno no pueden delegar sus competencias, salvo expresa disposición constitucional que así lo autorice. "Delegata potestas, non potest delegari", enseñaba una y otra vez Justino Jiménez de Aréchaga.
Quien también enseñaba que "No hay competencia para órgano público sin texto que la establezca". Y agregaba: "Ningún órgano público puede hacer lo que no le ha sido expresamente conferido" ("La Constitución Nacional", T.I., ed. del Senado, p. 151). Ahora bien, los legisladores -y las Cámaras- tienen sí ciertos poderes de control sobre el Poder Ejecutivo, que son, exclusivamente, los pedidos escritos de informes (art. 118), el llamado a Sala a los Ministros (art. 119) -"para pedirles y recibir los informes que estime convenientes"- y el nombramiento de "comisiones parlamentarias de investigación" (art. 120).
Carecen, pues, por completo, del poder de nombrar un supervisor del funcionamiento de un sector de la Administración Central, ya que ni siquiera las Cámaras son titulares de tal atribución. Si la tuvieran, podrían también, entonces, designar otro Comisionado Parlamentario, por ejemplo, en el área de los hospitales del Estado, de modo de proteger los derechos de los pacientes allí asistidos, que también son derechos humanos.
El Comisionado Parlamentario tiene hasta la facultad de "Realizar Inspecciones de carácter general a los establecimientos carcelarios", previo aviso y aún sin éste, en ciertos casos (art. 2° E, de la ley). Tal atribución ni siquiera la tienen las comisiones investigadoras.
No es de extrañar, ante tal intromisión de un funcionario parlamentario en un área de competencia del Poder Ejecutivo, que haya habido un fuerte encontronazo entre el Comisionado y algún jerarca carcelario. Lo extraño es que ello no haya sucedido antes. Si tenía o no la razón el Jefe de Policía de Canelones, señor Guarteche, quien se equivocó feo al no hacer su planteo por la vía jerárquica, es, en definitiva, una cuestión accesoria.
Lo fundamental es comprender que es absolutamente inconstitucional la figura del Comisionado Parlamentario, eufemismo que mal esconde la existencia de un inspector de cárceles, creado por ley y dependiente de las Cámaras.