No pueden con la Ley

Los driblings que se le quieren hacer a la Ley de Caducidad no provienen sólo del grupito de abogados que vive exprimiéndose el magín para plantear nuevas denuncias penales respecto de los crímenes prescriptos perpetrados hace treinta o más años, durante la execrable dictadura. Desde la mismísima casa de gobierno, el Dr. Gonzalo Fernández, cuya versación jurídica en sede de Derecho Penal es notoria, ha dado también en cooperar con la tarea de ingeniería jurídica encaminada a hacer inoperantes la Ley 15.848 y el referéndum que la ratificó.

Primero dijo el Dr. Vázquez, desde París, que dicha ley no amparaba a los mandos militares de la época nefanda. A esa afirmación, cuyo pretendido fundamento no se explicitó, ya replicamos que va contra el espíritu manifiesto de la ley que sueñan con incumplir. Si las acciones de los mandos dictatoriales no quedaban comprendidas en la ley de Caducidad, ésta hubiera sido totalmente inútil, pues no hubiera evitado el gravísimo problema que con su sanción se solucionó, a fines de 1986. Ergo, no la habríamos votado, con ese alcance cojitranco.

Ahora, se ha oficializado la tesis de que la ley en cuestión no ampara los delitos cometidos en Argentina, fundándola en la aseveración efectista de que una ley uruguaya no rige ni puede aplicarse fuera del país. ¡Chocolate por la noticia!, cabría acotar.

Pero de tal obviedad jurídica se extrae una consecuencia que la misma no autoriza. A saber, que cuando uno de esos delitos se juzga en nuestro país no le es aplicable la uruguayísima Ley de Caducidad. ¿Y qué leyes le son aplicables, entonces? ¿Las argentinas? Por supuesto que no, pues éstas no rigen en nuestro país. No queda otra alternativa, pues, que aplicar las leyes uruguayas —una de las cuales es la 15.848—, como siempre lo hacen los jueces uruguayos. Ningún artilugio jurídico puede permitir discriminar a la Ley de Caducidad y declararla inaplicable en un proceso penal instruido en Uruguay por nuestros jueces, en el que se aplicarán, ineludiblemente, los Códigos Penal y del Proceso Penal. Ambos, uruguayos.

Procede señalar, además, que los delitos políticos cometidos fuera del país no pueden ser juzgados por nuestra Justicia. De acuerdo al art. 10 del Código Penal, "Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones":

Entre tales excepciones, el num. 4º de dicha disposición incluye "Los delitos cometidos (fuera del país) por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo". Pero luego el art. 11 del Código, cuyo "nomen juris" es "De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos cometidos en el extranjero", prescribe: que "No se aplicará el artículo 10: 1º Cuando la acción penal se hallare prescripta, con arreglo a una u otra legislación. 2º Cuando el delito cometido fuere de carácter político". Por dos razones, pues, nuestros jueces son incompetentes para juzgar los delitos que el gobierno pretende excluir de la Ley de Caducidad. Porque se trata de crímenes prescriptos y, además, de carácter político, lo que es evidente en el caso de los homicidios de Michelini y de Gutiérrez Ruiz.

Por último, la prensa le ha atribuido al Dr. Gonzalo Fernández la tesis de que cuando el Poder Ejecutivo ejerce su atribución de declarar, a requerimiento del juez interviniente en denuncias penales sobre delitos de la era dictatorial, "si el hecho investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1º de la presente ley" (art. 3º de la Ley 15.848), debe hacerlo en mérito a las resultancias de todas las actuaciones e investigaciones presumariales que el juez haya estimado necesario realizar. Entre ellas, por supuesto, las declaraciones de los presuntos imputados.

Esta nueva estratagema, conducente a lograr lo que la Ley de Caducidad impide, es decir llevar a los juzgados penales a los militares involucrados en los delitos de aquella época tenebrosa, va contra el claro espíritu de dicha ley. Y, por añadidura, contra el texto del inciso final de su art. 3º:

"Desde la fecha de promulgación de esta ley y hasta que el Juez reciba la comunicación del Poder Ejecutivo, quedan suspendidas todas las diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de este artículo".

¿Encontraste un error?

Reportar

Te puede interesar