Procesado por homicidio sin prisión

| El juez dijo que el pedido de la fiscal "debe interpretarse como el pedido que hace la sociedad uruguaya a la justicia para que continúe el juicio"

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El juez penal Eduardo Cavalli procesó al ex canciller del gobierno de facto, Juan Carlos Blanco, por el delito de homicidio muy especialmente agravado al entender que aunque no está probado que haya consentido en dar muerte a Elena Quinteros "era previsible" la suerte que correría la mujer detenida.

De todos modos el magistrado no hizo lugar al pedido de la fiscal Mirtha Guianze de que Blanco volviera a prisión.

El magistrado argumentó que esa medida cautelar se dejó sin efecto el 9 de mayo porque la Fiscalía no se opuso y "no hubo otro diligenciamiento probatorio que alterara el supuesto fáctico de este juicio".

Por otra parte, el juez quiso dejar constancia en el auto de procesamiento por el que cambió la carátula de privación de libertad a homicido, de que en su decisión "no se ha ejercido la más mínima presión" y que el enjuiciamiento "no corresponde a ningún sentimiento apasionado. Se entiende que es la decisión que corresponde de acuerdo a derecho, ante un terrible episodio de la vida nacional, lleno de dolor y que hoy debe examinarse bajo la óptica del derecho penal".

A continuación se transcribe el texto del fallo emitido ayer por el juez Cavalli.

Montevideo, 20 de junio de 2003

CONSIDERANDO. 1° Si bien se sigue descartando como lo hace la Defensa, el concierto previo a los hechos de la embajada de Venezuela en junio de 1976, el Despacho entiende que el concierto surge demostrado de las siguientes circunstancias probadas según lo manifestado en el auto de procesamiento: en primer lugar, según lo decía el propio memorándum redactado en la Cancillería bajo instrucciones del Sr. Blanco, no podía seguir negándose la detención de la Sra. Elena Quinteros por las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, la Cancillería recibió por los meses de julio de 1976 y siguientes, varias notas haciendo saber que en el mundo se sabía de la desaparición y muerte de uruguayos, información que estaba al alcance del imputado. En tercer lugar, el Sr. Blanco, una vez que se adoptó la opción "B" del memorándum por él mismo redactado, "No entregar de la mujer" (Elena Quinteros), colaboró durante el período de la privación de libertad, al publicitar la posición de las autoridades de facto en el sentido que no estaba detenida y en la instrucción de su personal diplomático para que se dijera al mundo que todo era una fábula de quien había sido embajador de Venezuela y de fuerzas opositoras al régimen. Ello se compadece con el desarrollo de la opción "B", cuando señala que la entrega de la mujer, podría tener como desventajas "reconocer la comisión de un acto ilícito y tendría que afirmarse la sanción de los responsables", "la mujer podría hacer declaraciones en contra nuestra", "Los elementos anteriores podrían ser explotados contra nosotros". Efectivamente, si bien la Cancillería se pronunció por la entrega, una vez tomada la decisión de no hacerlo, (no se dice que el Sr. Blanco haya apoyado la misma), esa Cancillería tiene una abierta postura de proceder según la opción "A", y para ello basta leer el comunicado de prensa del día 6 de julio donde se afirmaba que la Sra. Quinteros había egresado del país el 24 de enero de 1975, dato a sabiendas falso (Diario Oficial de 6 de setiembre de 1990). La cooperación en esos momentos en que la víctima era detenida en establecimiento militar según se sabe de manera fehaciente ahora, es por demás evidente.

No está probado que existiera concierto con la decisión de dar muerte a la persona que fue privada de libertad en esas circunstancias. Pero indudablemente el resultado final era previsible. En otras palabras, ante la información que tenía el Sr. Blanco, era claramente previsible que la muerte de la Sra. Quinteros sería el final de su detención.

Por tanto, no hubo concierto inicial al momento de la privación de libertad, lo hubo durante la ejecución de este delito y si bien no está probado concierto del Sr. Blanco en el homicidio, sí que este era como delito previsible para los elementos de juicio que disponía en ese entonces. Esta circunstancia hace que, de acuerdo a nuestra ley penal, deba ser considerado partícipe del delito más grave que el concertado.

PRESCRIPCION. 2° La Sede debe decir que no está de acuerdo con el criterio de la Fiscalía en el sentido que hubo impedimento por justa causa. Indudablemente, habría sido muy difícil iniciar este presumario antes del año 1985, pero la razón de la imputación que se hizo al Sr. Blanco, parte de la denuncia efectuada varios años después, cuando el delito no había prescripto. Entre el año 1990 y el plazo en el cual prescribió el delito según el artículo 117 del Código Penal, no hubo ninguna justa causa que invocar para que no se resolviera el trámite del presumario. Lejos estaba el delito de prescribir y las demoras de después no pueden conformar nunca una circunstancia de fuerza mayor.

El delito estaría prescripto según las reglas del artículo 117 del Código Penal. Sin embargo, la Fiscalía alude a la elevación del término, por la gravedad del hecho. Esta circunstancia sería parte del objeto principal del juicio y por tanto no es definible ahora mismo.

3° El proceso penal uruguayo es obviamente un proceso de partes y por tanto, es deber ineludible de la Sede que, una vez que se constaten los elementos a que refiere el artículo 125 del CPP, esto es, la verificación de un hecho delictual y elementos de convicción suficientes de participación del indagado en ese hecho, disponer lo necesario para que ambas partes actúen desempeñando el rol que la ley les llama a realizar.

En mucho se comparten las razones que se exponen con total claridad en el alegato de la Defensa, sobre la clausura del juicio (en particular 653 a 654 vuelto). Sin embargo, su contraparte, está ejerciendo el alto Ministerio de representar a la sociedad en este juicio. Su pedido, debe interpretarse como el pedido que hace la sociedad uruguaya a la justicia de que continúe el juicio. Por lo tanto comprobado que se mantienen los requisitos previstos en el artículo 125 CPP, no procede la clausura en este estadio. Ello implicaría pronunciarse sobre el fondo negando el acceso a una de las partes a todas las etapas de instrucción pedidos y alegados a una sentencia definitiva y a los recursos que prevé la ritualidad procesal penal.

QUE SIGA LIBRE. 4° No procede en cambio a la imposición de la prisión preventiva. Esta es una medida cautelar a que se dejó sin efecto ante el pedido de una parte y la no oposición de la otra. Efectivamente, cuando la Defensa pidió la excarcelación, la Fiscalía expresó acceder por estimarlo "equitativo" (fojas 635).

La Fiscalía lo manifestó luego que se incorporara la prueba del incidente, según lo expresó claramente. Por tanto, si no hubo otro deligenciamiento probatorio que alterara el supuesto fáctico de este juicio, no se comparte que el día 9 de mayo fuera para esa parte equitativo excarcelar y hoy no lo sea.

Por otra parte, ante el término "equitativo" puede interpretarse en el sentido que, si contra los autores de la privación de libertad y homicidio de la Sra. Quinteros había una decisión tomada por Ley (ratificada por el Soberano) de caducidad de la pretensión de penar y que implicaban la clausura del trámite llevado adelante por esta misma Sede, una vez comprobado el hecho de la muerte, los padecimientos que conlleva la medida cautelar debían cesar.

También por equidad debía comprenderse la finalidad ya desbordada de la prisión preventiva y que solamente podía fincar a esta altura en el artículo 27 de la Constitución de la República, circunstancia que era cuestionable desde la consideración de la norma establecida en el segundo inciso del artículo 26 de la Carta.

La finalidad de la pena siempre ha de ser la profilaxis del delito. Y en este sentido resulta ineludible expresar que este juicio ha significado un claro triunfo del Estado de Derecho. Dicha victoria se verifica aun más allá de los errores que pudiera cometer el Despacho en la aplicación del Derecho. Ante un grave episodio y el requerimiento de quien representa a la Sociedad ante los Tribunales, el Poder Judicial se ha expresado en forma totalmente independiente y sin ninguna injerencia de los otros Poderes del Estado. No se ha ejercido ni la más mínima presión sobre los órganos encargados de decidir. Y aunque a alguno le parezca innecesario decir lo que se acaba de expresar, creo que esa mención siempre es buena, como reafirmación de la plena vigencia de los ideales de República y Democracia que a todos nos animan. Por tanto, si los hechos que se juzgan refieren a una época oscura del país, cabe decir que ya hoy no existe el menor atisbo de que haya alguien interesado en regresar a esa etapa. Rige el pleno Estado de Derecho, con una justicia independiente, respetada por todos. Y aún para el caso que culminado este juicio corresponda la declaración de culpabilidad y la imposición de una pena, se debería tener muy presente cuál es la finalidad de esa sanción de acuerdo a nuestro Derecho. La medida cautelar presión preventiva, que se ha señalado reiteradamente como un indeseable adelantamiento de pena, podría en caso de mantenerse, configurar una gruesa injusticia e iría en contra de uno de nuestros designios más caros, como lo es negar a la pena cualquier finalidad de mortificación o de venganza como oportunamente lo señaló, con acierto, la Defensa.

Ninguno de los demás fundamentos que obligan a imponer la prisión preventiva están presentes. Y cabe hacer mención, aún en violación del principio quod non est in actis non est in mundo, sobre la conducta del Sr. Blanco al recibir la noticia de su enjuiciamiento el pasado 18 de octubre: en un gesto excepcionalísimo para nuestra práctica forense, se puso de pie y saludó a la Fiscalía y al tribunal haciendo saber que no dudaba de la honestidad con que se estaba procediendo, que acataba la decisión inicial de enjuiciamiento y prisión, pero que lo hacía convencido que en juicio demostraría su inocencia. En base a estas consideraciones, no corresponde hacer lugar a la imposición de la prisión preventiva, asiste el derecho al imputado de aguardar la declaración de inocente o culpable en libertad y solo para el caso que se imponga una pena, habilitar el mecanismo previsto legalmente en el artículo 327 CPP.

SIN PRESIONES. 5° Finalmente, ante lo expresado por la Defensa se reiterará lo expresado en la Resolución 1.029 de 29 de octubre de 2002 a fojas 493 a 500: "La Sede se siente obligada a reflexionar sobre expresiones de la Defensa y la Fiscalía en cuanto al juicio paralelo llevado adelante por medios de comunicación y la preocupación de que ello pueda tener alguna influencia en este juicio. Ciertamente, ante el conflicto armado que vivió el Uruguay en las décadas de los años sesenta y setenta, se constata hoy en forma por demás notoria, el juicio de diversos sectores de la vida nacional sobre aquellos hechos y que muchos de ellos, llegan a conclusiones de apoyo a unos o a otros de sus actores. Aunque no sea necesario decirlo, la decisión del enjuiciamiento de autos, podrá estar o no técnicamente acertada pero no responde a ningún sentimiento apasionado ni está influenciada en ese sentido. Se entiende que es la decisión que corresponde de acuerdo a derecho, ante un terrible episodio de la vida nacional, lleno de dolor y que hoy debe examinarse bajo la óptica del derecho penal. Con la misma independencia que se juzgaron hechos de aquella época, como la primer desaparición forzada que se registró en Uruguay, la del Sr. Pascacio Báez, con la misma conque esta Sede enjuició a la Sra. Quinteros en 1969, correspondía dictar la presente Resolución. Puede estar tranquila la Defensa en ese sentido, que se rechaza enérgicamente que esta o cualquier resolución del suscrito o cualquier otra de los diversos tribunales de la República, se tome para satisfacer exigencias indebidas o que los llamados "juicios paralelos" tengan alguna influencia.

SE RESUELVE: 1° No hacer lugar a la clausura solicitada por la defensa.

2° Continuar el juicio bajo la imputación del delito de Homicidio muy especialmente agravado.

3° No hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva y declarando que asiste el derecho al Sr. Juan Carlos Blanco de aguardar en libertad provisional, el fallo que le declare inocente o culpable.

4° Declarar que no es definible en este estadio procesal si es aplicable o no la norma de prescripción del artículo 123 C. Penal, y que ello, por integrar el objeto principal, se resolverá en el momento del fallo de autos.

5° Declarar que no se considera que la Fiscalía haya estado impedida por justa causa en el caso de autos, desde el momento que tomó conocimiento de los hechos.

Juez: Eduardo Cavalli Asole,

Actuario: Adjunto Darío Gregorio.

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