Lo que sigue es la transcripción parcial del escrito de apelación presentado por la defensa de Jorge Peirano Facio.
SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 8°â TURNO
Carlos Curbelo Tammaro y Amadeo Ottati Folle, Defensores del Dr. Jorge Peirano Facio, en la causa que ante esa Sede se le sigue (Ficha 163/2002), al Señor Juez, dicen:
Que, estando en tiempo y forma, vienen a interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad contra el auto de procesamiento N°â 2531, de fecha 29 de noviembre de 2002, por el que se dispuso el procesamiento de su defendido por el delito de "Insolvencia Societaria Fraudulenta" (art. 5°â, Ley N°â 14.095), de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente exponen:
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
2. El viejo y admirado profesor de Derecho, que enseñó con inigualable maestría a generaciones enteras de jóvenes estudiantes, prodigando con elegancia de estilo y nobleza de trato sus vastos conocimientos, sigue y seguirá siendo para los suscritos, un hombre respetable y honesto, por encima de las diatribas de la prensa y las ácidas críticas que ha recibido; y mucho más allá de un procesamiento que consideran infundado.
Sumido en una crisis económica y financiera en la que no tuvo arte ni parte, ya a una edad provecta, y después de largos años de incansable actividad, ahora enfrenta con dignidad ejemplar ver cuestionado su prestigio, arruinada su fortuna, perdida su tranquilidad y ajeno el sosiego y la paz de su justo retiro.
(...) Esta Defensa adelanta que considera que el procesamiento decretado viola las garantías del debido proceso, al conculcar principios insoslayables del derecho liberal como el de legalidad, el de la personalidad de la sanción penal, y el doble enjuiciamiento; siendo que además, causa agravios al desconocer el efecto devolutivo de la recurrencia, formular una incorrecta valoración de las pruebas y pretender una infundada imputación objetiva y subjetiva del resultado.
II. CONSIDERACIONES DE ORDEN JURIDICO
A) LA NULIDAD.
5. A juicio de estos defensores la sentencia en recurso es nula. En efecto, se ha dictado después de que la Sede se había "desprendido" del expediente (Sumario 163/02), al punto de que en virtud de estar el original a consideración de la alzada, se ha manejado una fotocopia, tal cual se dejó constancia en la audiencia de ratificación.(...)
13. En suma: la Resolución que decretó el enjuiciamiento y prisión del Dr. Jorge Peirano Facio se ataca acá en mérito a lo dispuesto por los artículos 267 y 268 del C.P.P., reclamándose su nulidad por ser violatoria de los artículos 2°â ("Debido proceso legal"); 3°â ("Prohibición de doble enjuiciamiento"); 98 ("Principio de trascendencia"); 100 ("Infracción a las leyes prohibitivas"); 101, inc. 4°â ("Nulidades específicas") y finalmente el artículo 103 ("Principio de impugnación").
B) LOS AGRAVIOS DE FONDO
(...) 16. Esta Defensa se agravia por entender que la conducta material del Dr. Peirano Facio no permite que se le impute ese delito objetivamente. Tiene el honor de discrepar con los ilustrados magistrados intervinientes y, en definitiva, considera que se le está procesando por los actos de sus hijos, con lo que se viola el principio de la personalidad de la ley penal.
17. Pero tampoco puede ser imputado subjetivamente, desde que no ha sido su voluntad conciente la de realizar el tipo objetivo (dolo) "ocultando", "disimulando" o "haciendo desaparecer" los bienes, por más que el tropel vociferante de ahorristas y depositantes reclame su prisión entre invectivas y dicterios. Y la imputación subjetiva en la forma culposa, en este delito es imposible de acuerdo a lo que dispone el artículo 19 del Código Penal.
18. Por último, ni siquiera puede ser imputado a título de omisión impropia. Sabido es que casi todos los delitos pueden ser cometidos, salvo los de pura actividad, por omisión impropia (o comisión por omisión), pero es el caso que siempre se requerirá en el imputado, la condición de garante (ya surja de la ley o del contrato), que jamás podrá atribuirse al prevenido.
19. Por más que se trate de un conjunto de sociedades cerradas y de carácter familiar, procesar a un accionista (que no está en ninguno de los Directorios ni en el Grupo de Comando o de toma de decisiones) abre una peligrosa brecha en la seguridad jurídica del sistema.
20. Aun cuando el auto de procesamiento de su defendido carece de una fundamentación jurídica del delito que se le imputa, limitándose a describir una serie de operaciones presuntamente ilícitas cometidas desde varias sociedades del Grupo VELOX, del contexto del acto procesal parece surgir que la responsabilidad penal del Dr. Jorge Peirano Facio derivaría de su calidad de accionista mayoritario y controlador de las sociedades del Grupo, por lo que no podría haber ignorado los ilícitos que las mismas estuvieran cometiendo. (...)
31. En función de lo que acaba de exponerse, cabe concluir que, en rigor, el Dr. Peirano Facio más que victimario es víctima de los errores, aún involuntarios, cometidos en el manejo del Grupo por quienes real y efectivamente tomaban las decisiones (concentrando, por ejemplo, los riesgos en una Argentina quebrada); y que, lejos de beneficiarse en forma indebida con dineros ajenos, entregó todo su patrimonio —el que hubo de antes, con su trabajo de eminente abogado civilista y hasta el que recibió por herencia de sus mayores—para enfrentar el endeudamiento.
No es fundado ni justo, entonces, su enjuiciamiento y prisión.
a) Valoración de la prueba existente
32. El proveyente efectúa, en el Visto II del auto de procesamiento, una reiteración parcial —según él, a fines ilustrativos— de "los hechos que ameritaron la resolución del día 8 de agosto de 2002..." (en clara alusión a los procesamientos de José, Dante y Jorge Peirano Basso), aunque sin explicitar el nexo de unión que existe entre esos hechos y el actuar de su actual defendido, el Dr. Jorge Peirano Facio.
En su mérito, y por haberse recurrido oportunamente el auto de referencia, esta Defensa no habrá de ocuparse en detalle de esos hechos a los que el Señor Juez hace expresa remisión.
33. Es preciso señalar, por otra parte, que la circunstancia de que el auto recurrido no contenga un capítulo conclusivo en que se indique, con la concreción y especificidad debidas, en dónde estriba la responsabilidad penal de su defendido, hace que esta Defensa dé por supuesto que se ha aceptado la hipótesis de hecho sustentada por la Fiscalía al solicitar su procesamiento, cual es la de considerar que el Dr. Peirano Facio era "la persona que ‘detrás del escritorio’... cooperaba para la realización de los actos fraudulentos y violatorios de normas de orden público y bancocentralistas..."
34. En atención, entonces, a la precedente afirmación los suscritos habrán de centrar su atención en aquellos elementos de orden fáctico que, a su juicio, permiten demostrar la errónea conclusión que se acaba de transcribir, tanto los contenidos en el expediente principal, como en que el decisor denomina "expediente agregado" (que no es otro que el resultante de las actuaciones presumariales culminadas con el procesamiento del Dr. Peirano Facio).
35. En tal sentido, un examen prolijo y exhaustivo de las actuaciones practicadas en dicho expediente, permite corroborar lo ya afirmado por esta Defensa, en ocasión de la audiencia ratificatoria realizada respecto de su defendido, en cuanto a la ausencia de respaldo probatorio suficiente para la afirmación de que el Dr. Jorge Peirano Facio tuvo participación o injerencia, directa o indirecta, en las decisiones adoptadas en relación a los hechos que dieron origen a estos obrados y, por tanto, para tener que responder por el delito que se le ha imputado.
36. En lo que hace al "expediente principal", y efectuando un relevamiento cronológico de las declaraciones prestadas por jerarcas, funcionarios o ex funcionarios de las empresas integrantes del Grupo VELOX en el sentido antes indicado, debe citarse, en primer término, el testimonio del coencausado Marcelo Guadalupe, ex gerente General del Banco Montevideo, quien, en el decurso de una declaración espontánea ante la Sede, y tras sindicar, reiteradamente, a Juan Peirano como quien hacía y deshacía dentro del Grupo ("las cosas que se hacían eran las que el Doctor Juan Peirano quería...", dijo a fs. 496), y a su hermano Dante, como el que estaba al frente de la operativa concreta del Banco Montevideo, contestó, a la pregunta "El Dr. Jorge Peirano Facio qué vinculación tiene con el grupo", lo siguiente: "Es el padre de todos los hijos. Yo a él lo veía únicamente en una reunión 1 o 2 veces por año, para mí no tenía participación activa. Lo que sí me parece es que Dante iba mucho a la casa del padre, supongo yo que para contarle cosas de Juan. Creo que Dante es una persona que no podía con el hermano mayor Juan. Yo creo que Jorge Peirano Facio no debía estar enterado ni de la mitad de las cosas". (fs. 510).
O sea que existe una afirmación concreta de Guadalupe, en cuanto a que el Dr. Peirano Facio no intervenía activamente en la marcha del Grupo, así como su creencia de que no estaba enterado de la mayor parte de las cosas que pasaban, en tanto que el posible contenido de las charlas de Dante con su padre son, meramente, una mera suposición de su parte.
48. (...) Posteriormente, la Fiscalía se interesó por conocer la visión del Dr. Peirano Facio sobre "... todo lo ocurrido con Banco Montevideo, todos los hechos denunciados que son de notoriedad", apelando, así lo dijo en forma expresa, a "... su capacidad reconocida en el medio de todos estos temas bancarios" (fs. 1367) A renglón seguido, y en respuesta a dicha interrogante, su defendido se explayó acerca de "los problemas que tuvo el Grupo Velox", los que atribuyó a la crisis económica de la región, y en especial a "los hechos que ocurrieron en Argentina y que se fueron contagiando a nuestro país..." (fs. 1367). Aludió, entonces, a la situación de las diversas empresas del Grupo, y la forma como se vieron afectadas por la crisis de referencia, primero en Argentina y, luego, como consecuencia de lo que allí ocurrió, en nuestro país, hasta desembocar en la intervención del Banco Montevideo y, como directa secuela de esta medida, la inmediata liquidación del Banco Alemán paraguayo, y otras empresas en dicho país, y la reestructura del Banco Velox argentino "acogiéndose a un régimen que no conozco bien". Todo ello, que ocurrió en el plazo de una semana, determinó, a su juicio, que "prácticamente todo el sector financiero de la empresa quedó destruido...". (...)
50. Por último, sus referencias a la forma en que operaba el Grupo VELOX ("desde mi punto de vista las 5 entidades actuaban como una unidad. En ese esquema era lógico que Banco Montevideo apoyara a esos bancos o viceversa...", dijo a fs. 1371), se deben a su conocimiento de una operativa propia del Grupo que fundó y dirigió hasta 1995, pero no a las situaciones concretas ocurridas recientemente, y cuya investigación ha dado mérito a las presentes actuaciones, en las cuales no tuvo, como se dijo, participación alguna. (...)
KNEIT:
TESTIGO DENUNCIANTE
52. Respecto a las declaraciones prestadas por el Cr. Julio Kneit, a las que el proveyente asigna una inusual importancia, lo primero que cabe objetar es que la Sede lo califique como testigo, cuando, en realidad se trata de un denunciante que, por esa misma condición, carece de la objetividad con la que debe conducirse quien reviste aquella calidad.
Debe decirse, asimismo, que las afirmaciones que aquél hace en su singularmente extenso testimonio, son sólo y nada más que eso, simples aseveraciones que no aparecen, empero, respaldadas por una documentación certera y concluyente, por cuya razón la circunstancia de haberle otorgado la Sede un valor convictivo determinante para fundar su pronunciamiento respecto de su defendido, constituye, cuando menos, un grueso error de apreciación. En efecto, si bien el Cr. Kneit menciona varios Anexos, ellos no figuran en las actuaciones puestas en conocimiento de esta Defensa, existiendo, apenas, un par de documentos, agregados de fs. 82 a 85, de muy escasa aptitud probatoria.
53. Pero, aún más, sorprende grandemente a esta Defensa que, en los hechos, se haya conferido al Cr. Kneit un rol de verdadero asesor técnico en la materia sobre la que se centró la investigación, suplantando la labor que debiera haber correspondido a un perito contable o bancario de confianza, cuya designación por parte de la Sede —en una temática tan compleja y especializada— tendría que haber sido de orden, incluso antes de disponerse los procesamientos de autos. Si se hubiera procedido con esa cautela (como viene ocurriendo, por ejemplo, con la investigación de presuntas irregularidades cometidas en otro Banco de plaza, la que se está instruyendo en otra sede penal), los distinguidos magistrados actuantes podrían haber contado con un asesoramiento certero, objetivo e imparcial, lo que obviamente no ocurre con la interesada versión de los hechos que aporta el Cr. Kneit, quien ha demostrado, a lo largo de su testimonio, el inocultable propósito de mejorar las perspectivas de su propia gestión profesional, como representante de varios damnificados por los hechos investigados.
54. En el ya indicado sentido, son varias las declaraciones que pueden citarse, reveladoras de ese papel impropio que se ha asignado al Cr. Kneit en le presente expediente agregado. Así, por ejemplo (fs. 34) cuando se le pide que opine sobre la documentación contenida en una carpeta elevada por el Ministerio del Interior (proveniente de la Jefatura de Policía de Paysandú) en relación con un procedimiento realizado en el Establecimiento "Santa Eufemia", o —todavía más claramente— cuando se le solicita una explicación genérica acerca del "... papel que cumple un síndico en una S.A. de carácter financiero, como es un banco (fs. 40) o, ya más concretamente, cuando se requiere su opinión sobre "el rol que jugaron dichos síndicos en la maniobra que esta sede investiga" (fs. 40 v.) Incluso cuando se le pide su parecer respecto a la actuación de ciertas personas concretas (al caso, el Dr. Luis Muxi, el Cr. Héctor Defféminis o Leticia Vejo), en cuanto a si "son miembros del Grupo Peirano", da toda la sensación de que se pasara por el interesado tamiz del Cr. Kneit (que, según se dijo, es apenas uno más de los muchos abogados patrocinantes de las denuncias de autos) la situación de cada uno de aquellos (fs. 38, 39v. y 40v.) de cara a su ulterior o eventual responsabilidad.
55. En lo que hace concretamente a las imputaciones que el ya citado Cr. Kneit formula respecto de su defendido, es menester señalar que las mismas, según aquél lo afirma, se desprenden de una "auditoría" por él realizada, no se sabe con qué facultades ni por encargo de quién, pero que, sin embargo, el auto de procesamiento recoge como si ella fuera incontrovertible y sin verificar la certeza o exactitud de los datos aportados, que poco o nada tienen que ver con la realidad de los hechos.
Por otra parte, una atenta lectura de toda su declaración (no sólo las partes glosadas) permiten comprobar que la alegada implicancia de su defendido en las operaciones que Kneit cuestiona, se apoya, más que nada, en meras conjeturas o suposiciones, en las que abunda el tiempo verbal "condicional", y no en conclusiones ciertas y probadas.
Resulta obvio, en consecuencia, que, por esa misma falta de consistencia probatoria de los cargos que de dicha inconsulta "auditoría" se desprenden, no sea ésta la etapa procesal oportuna para desmentir o desvirtuar sus acusaciones.
LAS ACCIONES
DE DISCO AHOLD
56. Sin perjuicio de lo que acaba de expresarse, y atento al énfasis que sobre ese particular se ha puesto en el Visto V del auto recurrido, se estima conveniente hace alguna aclaración acerca de la participación del Grupo VELOX en ROYALN AHOLD".
Posiblemente resulte difícil comprender la pérdida del bien patrimonial más importante del Grupo, que lo era, precisamente, el paquete de acciones de la cadena DISCO-AHOLD y, sin embargo, así fue: se trata de una pérdida real y perfectamente comprobable.
Cuando en la Argentina se rompió la paridad monetaria de un peso igual a un dólar, encuentra a la empresa con sus créditos en pesos argentinos y sus pasivos en dólares. Un convenio de accionistas obligaba al Grupo Peirano a capitalizar, pero a causa de su falta de liquidez (el Grupo acababa de vender a Royal Ahold el 6% de sus acciones en una suma que osciló en los U$S 70:000.000, que se incorporaron al circuito para atender las necesidades financieras), les resultaba imposible hacerlo.
Por esa razón debieron solicitarse préstamos en Bancos de primera línea, con el aval de Royal Ahold, y a sus vez garantizaron a ésta con la prenda de sus acciones en la empresa, mediante una cláusula de "cross default". Al no cumplir con el primer vencimiento, Royal Ahold hizo efectiva su garantía prendaria y se quedó con las acciones prendadas. Esto es rigurosamente exacto y comprobable.
57. Cabe aclarar, en relación a ese mismo tema —pues con ello Kneit procura afianzar su acusación de que su defendido tenía activa participación en la operativa del Grupo VELOX —que es falsa su versión de que Jorge Peirano Basso, al informarle, en una reunión que tuvo lugar en la oficina de éste, sobre una supuesta venta de acciones de Disco, propiedad del Grupo Vélox, al grupo holandés Ahold, "varias veces salió de la reunión para consultar con su padre, el Dr. Jorge Peirano Facio (que) estaba en una habitación contigua en las mismas oficinas". Su defendido, que es particularmente estricto en sus costumbres, a la hora en que dicha reunión se verificó (18.30 hs.) ya se había retirado, como de costumbre, de su Estudio, por lo que esas alegadas consultas que le habría efectuado su hijo Jorge no existieron sino en la imaginación del Cr. Kneit, tal como, por otra parte, lo asegura firmemente su ocasional interlocutor.
58. En otro orden de cosas, resulta también inexacto su aserto, transcrito en la interlocutoria impugnada, de que "... de la lectura de la documentación que se ha auditado surge que el Dr. Jorge Peirano Facio tuvo y tiene aún participación principal en las actividades del grupo económico que lidera..." Ya ha dicho su defendido, por más que pretenda no dársele crédito a tal versión (la que aparece, en cambio, confirmada por múltiples referencias a lo largo de este expediente), que no lidera el Grupo VELOX ni ninguna de las sociedades o empresas que lo integran, y ello a partir del año 1995, cuando cedió tal función a sus cuatro hijos varones.
Pero menos aún puede aceptarse que esa supuesta "participación" pretenda ser deducida de un hecho indudablemente cierto (como lo es la "notoria versación no sólo en aspectos jurídicos sino también y fundamentalmente en aspectos financieros" del Dr. Peirano Facio) pero que, por sí solo, no tiene ninguna relevancia probatoria de la circunstancia alegada. En cuanto a la afirmación de que se encuentra "en pleno uso de sus facultades mentales (y) que tiene absoluto y total conocimiento de la situación económica, financiera y patrimonial del grupo que encabeza...", la misma también merece reparos. Es exacto que, no obstante las naturales limitaciones de su muy avanzada edad, mantiene su defendido, en muy estimable proporción, sus brillantes y reconocidas dotes intelectuales, pero fue justamente esa lógica declinación producto de los años la que le llevó a ceder la conducción del Grupo VELOX a sus hijos varones, por lo que su actual lejanía con quienes reconocidamente están al frente del Grupo que él fundó no le permitía tener un conocimiento cabal de la situación patrimonial de éste; aún así, si como accionista principal del mismo resultara lógico presumir que estaba en conocimiento de la misma, ello en nada habilita a concluir que tuviera participación o injerencia en el área de decisiones del grupo. (...)
60. En cuanto a las declaraciones del Cr. José Iraola, parcialmente transcritas en el numeral VI del auto recurrido, éste, en su calidad de ex director de TCB, explicó a la Sede acerca de la creación y operativa de esa institución, manifestando su discrepancia puntual con algunas decisiones que adoptó su directorio. (...)
65. Al prestar su segunda declaración, se preguntó a Iraola si "estuvo reunido, con el Sr. Jorge Peirano Facio y en qué oportunidades", a lo que contestó: "Reuniones a solas con el Dr. Peirano Facio nunca tuve, concurrí en todos los años que trabajé en TCB unas 10 veces como máximo al Estudio, sí fui para buscar algún sobre que se me enviaba de Buenos Aires y ahí lo saludaba, hablaba de temas generales, nunca me preguntó sobre la operativa del TCB ni en qué estaba..." (fs. 56).
No debe haber nada más elocuente, en las declaraciones de Iraola, para demostrar la absoluta ajenidad del Dr. Peirano Facio respecto de la operativa del Grupo, que ésta que acaba de glosarse. ¿Por qué, entonces, ella no se vio reflejada en la transcripción que el proveyente hizo en el auto de procesamiento y sí, en cambio, la que viene a renglón seguido, referida a la presencia de su defendido en las reuniones anuales en Buenos Aires o a las visitas que el declarante hacía a su domicilio para entrevistarse con su hijo José? Incluso, respecto de estas visitas, aclaró Iraola que él se reunía "solamente con el Sr. José, no había nadie en la reunión...", precisando que alguna de esas veces se cruzaba con el Dr. Peirano Facio y "me saludaba, hacíamos algún comentario de algún tema en general". (fs. 59)
66. Tampoco se hizo mención en el auto que se recurre a otro aspecto importante, vinculado con esa aparentemente "comprometedora" concurrencia de su defendido a esas reuniones en Buenos Aires: se le preguntó a Iraola "qué tipo de participación tenía el Sr. Jorge Peirano Facio" en ellas, a lo que aquél respondió: "Ninguna, eran reuniones que duraban todo el día y después del almuerzo rápido que había, a veces se dormía...", y agregó: "Nunca hizo ninguna presentación ni discurso" (fs. 57). Otra vez la misma interrogante: ¿por qué acusa el Señor Juez omitió esta cita, prefiriendo, en cambio, mencionar lo preguntado a continuación, relativo a si el Dr. Peirano Facio avalaba con su presencia lo actuado por su hijo Juan? (...)
70. En lo que hace a la referencia, hecha en el Visto IX del auto recurrido, a la fotocopia del documento de fecha 8 de agosto de 2002 (o sea en fecha posterior a la intervención del Banco Montevideo por parte del Banco Central del Uruguay) y por el cual su defendido y su hijo Jorge Peirano Basso se constituyen como "codeudores solidarios de todos y cada uno de los documentos crediticios o pagarés suscritos por Juan y José Peirano Basso", lo único que acredita es la buena fe del Dr. Jorge Peirano Facio en poner todos sus bienes para atender, en la medida de sus posibilidades, los perjuicios causados a los ahorristas e inversores, a consecuencia de operativas en las que, como ya se ha acreditado, no tuvo participación alguna.
71. Por su parte, y en relación al exhorto de la República Argentina (Visto X) y a las declaraciones de la Esc. María Villalba (Visto XI), ellos se refieren a donaciones en efectivo que su defendido hiciera a sus hijos Juan y José.
Cabe decir al respecto que, sin perjuicio de la documentación acreditante, que se presentará en la instancia procesal pertinente, esas operaciones concretas en que aparece la intervención del Dr. Jorge Peirano Facio, no fueron otra cosa que el vehículo contable adecuado e idóneo, según los técnicos intervinientes en el caso, para capitalizar las entidades financieras del Grupo, concretamente el Banco Vélox de Argentina, y fortalecerlas en beneficio, en definitiva, de los ahorristas e inversores y no en provecho propio (estas operaciones fueron, en su momento, informadas al Banco Central de la Argentina, pues respondían a exigencias propias de la legislación de ese país). (...)
b) Consideraciones jurídicas
(...) 83. Aplicando al "sub-exámine" el desarrollo precedente, es para estos Defensores meridianamente claro que los argumentos del dictamen fiscal, en cuanto imputa al Dr. Jorge Peirano Facio ser el autor mediato, el "hombre de atrás" o la persona que mueve los hilos y domina la organización, son desacertados.
En efecto, si para el Señor Fiscal su defendido dominaba la voluntad de su hijos, ya fuere por coacción o por error, y como autor mediato tenía el dominio del hecho, debería sostener, congruentemente, la irresponsabilidad penal de éstos últimos, y dejarlos en libertad (un caso jurisprudencial de correcta aplicación de la teoría de la autoría mediata, lo constituye la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, sobre unas empleadas del BPS inducidas en error por quienes les hicieron extender un certificado falso, utilizando como instrumento a las funcionarias que ignoraban el propósito ilícito, donde se concluyó en que estas no debían responder penalmente. Sent 208/95, Caso 157, pág. 188, Rev. Derecho Penal N°â 11).
84. Pero en el caso que nos ocupa no puede desconocerse que los Directorios de las empresas del Grupo tomaban libremente las decisiones, que no estaban viciadas por el error o la coacción y que, por el contrario —tal como surge de las probanzas resultantes del expediente— no era el Dr. Jorge Peirano Facio el que dominaba el curso de los acontecimientos, el punto de poder modificar, interrumpir o suspender el proceso causal, pues ya retirado y sin participar en la toma de decisiones, esa posibilidad estaba fuera de su alcance. (...)
87. En suma: es imposible afirmar que los integrantes de los Directorios de las diferentes empresas del Grupo, no tuvieran dominio de hecho, y dependieran en toda toma de decisiones del "hombre de atrás", que sería el dueño de la situación a través del dominio de la voluntad de ellos.
B5. Análisis de la conducta de su defendido en el marco de las disposiciones de nuestra legislación penal
94. Cualquiera sea la modalidad de coautoría, de las previstas en el artículo 61 del Código Penal, que pretendiera considerarse aplicable al caso bajo examen, chocaría, en principio, con un obstáculo insalvable: la ya demostrada evidencia de que su defendido no participó, directamente o en forma indirecta o encubierta, en los hechos que dieron motivo a estos obrados. Y, por dicha razón existe una notoria falta de adecuación de su conducta a cada una de las cuatro hipótesis contenidas en la disposición antes citada.
III. CONCLUSIONES
95. Esta Defensa ha dicho antes, al recurrir los procesamientos de José, Dante y Jorge Peirano Basso —y lo reitera ahora— que no es aún el momento para la "serena reflexión sobre las causas de la imprevisible y repentina caída de un imperio económico nacido hace 25 años, manejado eficaz y honestamente, que actuó en nuestro país y en la región con particular éxito...", agregando, luego, que entre otros muchos factores, "la crisis argentina, la mayor de su historia, ha sido la causa, imprevisible e irresistible a la vez, de la cesación de pagos del conjunto de empresas del denominado "Grupo VELOX" o "Grupo PEIRANO".
Pero se dijo, también, que si así fueron las cosas resultaba insostenible pretender "que el incumplimiento se deba a un propósito doloso o deliberadamente perseguido. ¡Como si fuera sensato o razonable pensar que se llegó a la insolvencia... por la sola voluntad de apropiarse del dinero ajeno o de ocultarlo para perjudicar y defraudar a los depositantes y a los ahorristas!
96. Sería muy fácil y práctico —pero técnicamente inaceptable—que, ante un cúmulo de circunstancias imprevistas e irresistibles, las conductas tendientes a conjurarlas, aunque erróneas o inconvenientes, sean tenidas como inequívocamente delictivas.
En una muy reciente conferencia del Catedrático Dr. Miguel LANGON, ofrecida en la Asociación de Magistrados del Ministerio Público y Fiscal, referida precisamente a los Delitos Societarios, se dijo lo siguiente: "El límite de la responsabilidad penal es la culpa, y ella requiere para su punición, norma expresa, porque los delitos culposos en el Uruguay son un "número clausus". Por otra parte, como es sabido, más allá de la imprudencia o la culpa, rige el azar, el destino, la desgracia o la mala suerte, el acaso, que queda absolutamente fuera del campo de